Auto de la Audiencia Provincial de Navarra sobre la exoneración de la cola hipotecaria.

La deuda pendiente – 43.678 euros – que mantenía una familia de Pamplona con una entidad bancaria, tras la ejecución hipotecaria y en la cual, celebrada la subasta y materializada la adjudicación de la finca hipotecada por la propia ejecutante, sigue existiendo un resto de deuda – popularmente conocida como cola hipotecaria – es exonerable conforme a la Ley Concursal y a la Ley de Segunda Oportunidad.

El 9 de mayo de 2025 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha estimado el recurso de apelación interpuesto por nuestro equipo jurídico de www.lasegundaoportunidad.com   frente a un Auto que había excluido de la exoneración del pasivo insatisfecho la deuda derivada de una ejecución hipotecaria. La resolución de primera instancia, emitida por un Juzgado de lo Mercantil de Pamplona consideró que la deuda con garantía real no ostentaba la condición de crédito exonerable bajo la protección del art. 489 1.8º del TRLC.  Si bien, nuestro equipo de abogados defendía que lo resultante tras la ejecución del bien hipotecado debía considerarse como un crédito ordinario, ya que dicha parte no se hallaba cubierta por la garantía hipotecaria.

La Audiencia en apelación, al amparo del art 492 bis TRLC, estableció que, si bien las deudas con garantía real no son exonerables en su totalidad, el remanente de deuda, tras la realización del bien, sí puede serlo. En este caso, al no haberse cubierto todo el crédito con la subasta del inmueble, el remanente de deuda debía beneficiarse de la exoneración.

Este Auto de la Audiencia Provincial de Navarra, cuyo ponente ha sido la Señoría Ilustrísima Doña Amagoia Serrano Barrientos refuerza la interpretación acerca de la exoneración de deuda residual tras una ejecución hipotecaria la cual puede ser tratada como un crédito ordinario y, por tanto, exonerable bajo los términos de la Ley Concursal.

De forma literal se expone en el precitado Auto: “En efecto, si con la realización de la garantía no se cubre la totalidad del crédito- como ha ocurrido en el presente caso-, respecto de ese remanente no satisfecho, operan las reglas generales de clasificación de créditos. La calificación concursal de un crédito no queda alterada porque estuviera garantizada por una hipoteca, tras la realización de la misma este crédito tendrá la calificación que corresponda conforme a las reglas generales.”

Por otro lado, indicar que contra este Auto de la Audiencia no cabe interponer recurso alguno.

Para cualquier consulta pueden dirigirse a nuestro equipo de abogados que les responderá de forma gratuita en la primera consulta abogados@lasegundaoportunidad.com